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La donación «inter vivos» con eficacia «post mortem».

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales –Enotariale

La donación inter vivos “post mortem” se caracteriza por el hecho de que la muerte del donante es tomada como suspensivamente condicionante de la transmisión del derecho donado, produciéndose, en consecuencia, en favor del donatario una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada que puede ser inscrita.

La donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» es irrevocable y además es inscribible en el Registro (a diferencia de la donación mortis causa que, por otra parte, se rige en todo por las reglas de los legados y ha de otorgarse en forma testamentaria).

El donante – en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» – pierde su poder de disposición sobre el bien donado, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante, y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.

Como afirmó la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 20 de febrero de 2017, la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» es una «verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago. (…) Por ello, no se crea una mera expectativa jurídica a favor del beneficiado sino que hay transmisión de un derecho siquiera quede ésta condicionada suspensivamente (…)».

Es común entender que la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» es una donación –negocio gratuito «inter vivos»– sometida a condición suspensiva, aplicándosele (también en el campo de la fiscalidad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) las normas relativas a las adquisiciones a título gratuito e «inter vivos».

Alguna legislación civil especial (cfr. artículo 432-1.2 del Código Civil de Cataluña) establece que aquellas donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte, si bien para la mejor doctrina esta expresión ha de ser reducida a sus justos términos; pues lo que caracteriza a la donación «mortis causa» es la supervivencia del donatario y la revocabilidad, por lo que no siempre que se esté ante una condición suspensiva de supervivencia deberá entenderse como revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación «mortis causa».

Por último, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 25 de abril de 2022 afirma que tampoco debe confundirse esta donación de eficacia «post mortem» con un pacto sucesorio sobre herencia futura prohibido por el artículo 1271, párrafo segundo, del Código Civil. La prohibición establecida en este precepto legal se refiere sólo a la universalidad de la herencia. Por ello, no es pacto sucesorio –y es válido– contratar sobre bienes concretos con entrega «post mortem» (vid., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 21 de enero de 1991).