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¿Cabe adoptar válidamente en una Sociedad Limitada un acuerdo de reducción de capital social que lo fije en una cifra inferior a 3.000 euros?

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales – Enotariale

Se establece en el artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de Capital que el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.

Según el Preámbulo de Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, la eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta esa fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias.

Se establece en la Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no obstante, de una interpretación literal, sistemática, atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos, a la actual realidad social, así como, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de la norma, debe concluirse que no existe obstáculo para adoptar válidamente un acuerdo de reducción de capital como el formalizado en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, aunque como consecuencia de tal acuerdo el capital social haya quedado fijado en una cifra inferior a 3.000 euros.

El subtipo de la sociedad de responsabilidad limitada («sociedades en régimen de formación sucesiva»), ha sido eliminado con la supresión del artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital, si bien con la previsión de un régimen transitorio una disposición que precisa la forma en que las sociedades sujetas al mismo que lo deseen pueden dejar de estarlo sin menoscabo de terceros (cfr. disposición transitoria segunda de la Ley 18/2022). Pero lo relevante a efectos interpretativos es que la creación de ese subtipo coexistió con la norma general según la cual el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podía ser inferior a tres mil euros (artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en su versión anterior a la última reforma). Por el contrario, en el régimen actual, sin creación de ningún subtipo, la posibilidad de que el capital social sea al menos un euro se extiende a cualquier sociedad de responsabilidad limitada, si bien, como expresa el Preámbulo de la Ley 18/2022, «para las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social sea inferior a 3.000 euros se introducen dos reglas específicas cuyo propósito es el de salvaguardar el interés de los acreedores: la primera, que deberá destinarse a reserva legal al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros y, la segunda, que en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito» (cfr. artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital, que recoge algunas de las medidas que en el mismo sentido se preveían para las sociedades en régimen de formación sucesiva).

De una interpretación literal y sistemática de la norma del artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de Capital, resulta la posibilidad de existencia de una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social inferior a 3.000 euros. Al establecer el artículo 5 de la misma ley que «no se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley», debe entenderse que ese capital social mínimo legalmente establecido es un euro. Igualmente, respecto de la norma del artículo 363.1.f) de la misma ley, según la cual debe disolverse la sociedad «por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley», debe interpretarse que ese mínimo legal es también un euro.

Por otra parte, si se admite legalmente la posibilidad de que una vez creada la sociedad de responsabilidad limitada con un capital inferior a tres mil euros éste permanezca indefinidamente sin alcanzar esa cifra, no puede rechazarse -sin incurrir en contradicción valorativa y a falta de norma que lo prohíba- que una sociedad constituida con un capital social de al menos 3.000 euros lo reduzca por debajo de esta cantidad. Igualmente, sería paradójico, por ejemplo, negar esa posibilidad a sociedades constituidas con un capital de 3.000 o más euros y admitir que, una vez que ésta hubiera sido absorbida por otra sociedad constituida con un capital inferior a 3.000 euros, con el consiguiente aumento del capital social, se redujera éste a menos de esta última cifra.

A las mismas conclusiones debe llegarse desde el punto de vista de la finalidad de las normas relativas al capital social mínimo y a la intangibilidad de éste.

La función del capital social como cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores queda asegurada con esas dos reglas específicas, antes citadas, que impone el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital, pues, mientras el capital no alcance la cifra de 3.000 euros, «deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros» y «en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito» (por lo demás, el hecho de que no se impongan en tal caso restricciones al reparto de dividendos ni a la retribución de administradores, como se imponían en el derogado régimen de las sociedades de formación sucesiva, no puede estimarse determinante sino consecuencia de una opción de política legislativa). En este sentido, debe advertirse que tales reglas de responsabilidad comportan una mayor garantía para los acreedores en cuanto esa responsabilidad tiene mayor alcance que una eventual pérdida por el socio de su individual aportación de capital, toda vez que cada uno de los socios responde solidariamente de la diferencia entre la cifra de 3.000 euros y el importe del capital social.

En cuanto al prisma de la realidad social, el propio Preámbulo de la Ley 18/2022 pone de relieve «que en la mayoría de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada, entre ellos Estados Unidos, Japón, China, Canadá, India, Méjico, Rusia, Sudáfrica o Reino Unido. Tampoco en diez de los veintisiete Estados miembros de la UE, entre ellos, Irlanda y Holanda, y otros países con una tradición latina más similar a la española como Francia, Portugal e Italia»; y añade que se fija «el importe mínimo legal en una cuantía simbólica de un euro, frente a la opción de eliminar sin más el requerimiento de un mínimo legal», lo que «tiene por objeto garantizar la consistencia de la normativa sobre sociedades de capital, que se sustenta en la lógica de que estas sociedades se constituyen con un capital social de importe estrictamente superior a cero». Es indudable que en la actualidad el capital social se ha convertido en un elemento meramente formal sin correspondencia material o económica con la actividad societaria; y existen mecanismos más eficaces que una «cifra de retención» para proteger a los acreedores, como son los previstos en la legislación concursal y la responsabilidad que se impone a los administradores en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.