En el caso planteado el núcleo de la cuestión reside en la interpretación de la voluntad del testador, puesto que debe dilucidarse si pretendió otorgar un testamento de contenido particional – al menos en cuanto a los bienes relacionados en él – o bien fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de septiembre de 1998, estimó que para la distinción entre partición y operaciones particionales – normas para la partición – “existe una “regla de oro” consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones – inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes -, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione”.
Así se estableció que no son partición hecha por el testador los simples ruegos, deseos, recomendaciones (y otras que no supongan adjudicación), puesto que serían normas particionales (STS de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006).
En la Sentencia de 21 de julio de 1986, el Tribunal Supremo consideró que “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante –»se pasará por ella» dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.
Como ha puesto de manifiesto la DGSJFP, en la Resolución de 11 de junio de 2024, caben conclusiones más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de partición realizada por el testador, “sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”).
La Resolución de la DGSJFP, de 9 de agosto de 2024, establece que “el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la partición-. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos -quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil-, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores”.
Cabe indicar que tampoco es necesario que la partición realizada por el testador alcance a todos los bienes del causante. Como estableció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, “es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente”, lo que concuerda con el principio del favor partitionis, y como se afirma en la Sentencia de 4 de febrero de 1994, “se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”.
Por tanto no hay ninguna razón que impida reconocer al testador la facultad de realizar una partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil – en tanto no perjudique la legítima –, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.