La Resolución de 13 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señaló que las prohibiciones de disponer impuestas en actos «mortis causa» no implican un llamamiento sucesivo y de ahí que no puedan ser asimiladas a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del propio Código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia).
Cabe afirmar que las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular (conforme a la doctrina sobre la configuración registral de las prohibiciones de disponer, entre otras, Resolución de 26 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
Así la legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripción de la sustitución fideicomisaria y la de la prohibición de disponer (cfr. artículos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y artículo 7 en relación al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra.
Como señala la Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, al no atribuir derecho alguno al beneficiado por las restricciones dispositivas impuestas por el causante, debe respetarse la voluntad del causante que es la ley por la que se rige la sucesión (artículo 675 del Código Civil).
Esto no impide que el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida (como en el ámbito del derecho civil catalán contempla expresamente el artículo 428-6, apartado 5, del Libro IV del Código civil de Cataluña), pero mientras tanto la inscripción de la prohibición de disponer impuesta por el testador en su testamento despliega todos sus efectos jurídico-reales y queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 26 de la Ley Hipotecaria).