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La pareja de hecho en las adquisiciones por causa de muerte y su tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales –Enotariale

La Ley del impuesto sobre Sucesiones y donaciones establece en el artículo 20.2 que en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones en la base imponible o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes: …Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Por tanto, aunque el artículo “in fine” establece que no habrá lugar a reducción para los extraños (categoría en la cual la ley estatal encuadra a la pareja de hecho) habrá que comprobar si la Comunidad Autónoma donde resida la pareja de hecho ha regulado las reducciones en la base imponible o resultase aplicable a dicha pareja de hecho la normativa propia de la Comunidad.

Algunas Comunidades Autónomas han asimilado la pareja de hecho con el cónyuge (encuadrado en el Grupo II) para que también pueda beneficiarse de las reducciones por parentesco con el fallecido en la base imponible del impuesto, siempre que se den ciertos requisitos.

En la Comunidad de Madrid el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado, establece en el artículo 26 (uniones de hecho) que “a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid”. Y en el artículo 1 se establece que la presente Ley autonómica será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Y únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid.

Por tanto, si una pareja de hecho residente en la Comunidad de Madrid no se ha inscrito en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, ya sea por desconocimiento, o porque pensaba que era suficiente con haberse registrado en un Ayuntamiento de la Comunidad, no tendrá derecho a la reducción de la base imponible por parentesco con el fallecido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la Comunidad Autónoma de Galicia el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, establece en el artículo 12 (Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja) que “a los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

En la Comunidad Valenciana la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, establece en el artículo 12 quáter (asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que “se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana”.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, en su art. 8. 1. a) (mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones) establece que: “las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges”.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, establece en el artículo 22.1 que “a los efectos de la aplicación de las reducciones y bonificaciones, en su caso, contempladas en este capítulo: a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León”.

En la Comunidad Autónoma de Murcia el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, en el artículo 3. Cinco, establece que “las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula se equiparan a los cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes elementos del impuesto, en la modalidad de sucesiones: a) Las reducciones en la base imponible y bonificaciones en la cuota previstas en el presente artículo”.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, establece en el artículo 31 (equiparaciones) que “se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”. Por tanto, esta comunidad autónoma permite a la pareja de hecho acreditar su situación de forma más laxa que en otras comunidades autónomas, lo que le facilita beneficiarse de las reducciones por parentesco con el fallecido en la base imponible del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, establece en el artículo 36 (relaciones de convivencia de ayuda mutua) que “en las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las reducciones que establecen las secciones primera y sexta y al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia”.

Finalmente cabe señalar que en la Comunidad Autónoma del País Vasco sí que se incluye a la pareja de hecho en las reducciones por parentesco. Así, en el territorio foral de Vizcaya, la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regula en el artículo 43.1 a) (reducciones por razón de parentesco) que “en las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los  artículos  siguientes,  la  base  liquidable  se  obtendrá  aplicando  en  la  base  imponible  la  reducción  que  corresponda  según  los  grados  de  parentesco  o  relación  siguientes:  Grupo I: Adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes  en  línea  recta  por  consanguinidad  o  adoptantes  o  adoptados,  400.000  euros”.