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La interpretación del testamento.

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales –Enotariale

La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (Sentencia de 28 de septiembre de 2005).

Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (Sentencia de 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.

El intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil, no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

En la Resolución de 14 de octubre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública tiene indudable sentido la interpretación hecha por la heredera según la cual «(…) el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera». Resulta cierto y acreditado que la llamada como heredera estaba divorciada desde 1999, fecha anterior al tiempo del otorgamiento del testamento en 2010, y que además continuaba en ese estado civil al tiempo de la apertura de la sucesión en 2020. Como bien alega el recurrente, una interpretación literal pura de la condición aboca a la imposibilidad del cumplimiento de la misma. Así, de considerarse la exigencia literal del «estado de soltera», la imposibilidad del cumplimiento de la condición, por aplicación del artículo 792 del Código Civil, llevaría a que se tuviera por no puesta. Por otra parte, interpretar que el llamamiento estaría condicionado a que tras la apertura de la sucesión la heredera no contrajera matrimonio, no es posible por aplicación del principio fundamental «semel heres semper heres».

Por último, resulta aventurado considerar la suposición de que el testador pudiera ignorar que su hermana designada heredera estaba divorciada diez años antes del otorgamiento del testamento y él creyera que estaba soltera. Pero en caso de que tuviera ese error, hay que recordar que el artículo 767 del Código Civil establece que la expresión de causa falsa en la institución de heredero se tendrá por no escrita. En cualquier caso, esta apreciación llevaría de nuevo a la imposibilidad del cumplimiento de la condición, y por tanto se debería entender por no puesta.

En consecuencia, solo queda la interpretación lógica, que además no es forzada, de que el testador deseara que la llamada no hubiera contraído matrimonio antes de la apertura de la sucesión. Queda ahora por determinar, a quien corresponde hacer esa interpretación y si cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.

En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014 que «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas.

En consecuencia, en este caso concreto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve estableciendo que la heredera interpreta que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera; que esa interpretación se fundamenta en que la exigencia literal del «estado de soltera», lleva a la imposibilidad del cumplimiento de la condición, por lo que se debe tener por no puesta; que si se interpretara que el llamamiento estaría condicionado a que tras la apertura de la sucesión la heredera no contrajera matrimonio, no sería posible por aplicación del principio fundamental «semel heres semper heres»; que, considerar la suposición de que el testador pudiera ignorar que su hermana designada heredera era divorciada –lo era diez años antes del otorgamiento del testamento–, resultaría absurdo, por lo que esta apreciación llevaría de nuevo a la imposibilidad de cumplimiento de la condición, y por tanto se debería entender por no puesta. Y conforme estos razonamientos, aun cuando el elemento literal o gramatical no sea conforme, es indudable que los elementos sistemático, lógico y finalista llevan a que no quepa otro tipo de interpretación, y que la interpretación hecha no es en absoluto forzada.