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La información sobre la titularidad real de las sociedades tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 22 de noviembre de 2022.

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales –Enotariale

Se entenderá por “titular real” (a tenor del artículo 3.6 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo) la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de

a) en el caso de las personas jurídicas:

i) la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad […]

ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel […]

La información sobre la titularidad real está regulada en el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849 (en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018) y en el apartado 5 c) de dicho artículo se establecía que los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general.

Sobre la injerencia resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real en los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

A este respecto, procede señalar que el acceso de cualquier miembro del público en general a esa información afecta al derecho fundamental al respeto de la vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C 817/19, EU:C:2022:491, apartado 94 y jurisprudencia citada), sin que en este contexto sea pertinente el hecho de que los datos de que se trata puedan referirse a actividades profesionales (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C 92/09 y C 93/09, EU:C:2010:662, apartado 59). Además, tal puesta a disposición del público en general de esos datos personales constituye un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C 92/09 y C 93/09, EU:C:2010:662, apartados 52 y 60).

Es preciso añadir que, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, la puesta a disposición de un tercero de datos de carácter personal constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, cualquiera que sea la utilización posterior de la información puesta a disposición. A este respecto, carece de relevancia que la información relativa a la vida privada de que se trate tenga o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes en razón de tal injerencia (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C 817/19, EU:C:2022:491, apartado 96 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real, previsto en el artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2015/849 modificada, constituye una injerencia en los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta.

Por lo que respecta a la gravedad de esta injerencia, es preciso señalar que, en la medida en que la información puesta a disposición del público en general se refiera a la identidad del titular real y a la naturaleza y alcance de sus intereses reales en sociedades u otras entidades jurídicas, puede permitir elaborar un perfil sobre determinados datos personales identificativos de carácter más o menos amplio, en función de la configuración del Derecho nacional, sobre la situación patrimonial del interesado y sobre los sectores económicos, países y empresas específicos en los que ha invertido.

A ello se añade el hecho de que es inherente a esa puesta a disposición del público en general de dicha información que esta sea entonces accesible a un número potencialmente ilimitado de personas, de modo que tal tratamiento de datos personales también puede permitir el libre acceso a esos datos por parte de personas que, por razones ajenas al objetivo de interés general perseguido por la citada medida, pretendan informarse sobre la situación, en particular, material y económica de un titular real (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija, C 184/20, EU:C:2022:601, apartados 102 y 103).

Además, las consecuencias que para las personas afectadas podrían derivarse de una posible utilización abusiva de sus datos personales se ven agravadas por el hecho de que esos datos, una vez puestos a disposición del público en general, no solo pueden ser libremente consultados, sino también conservados y difundidos, y, en caso de tales tratamientos sucesivos, se hace aún más difícil para esas personas, incluso ilusorio, defenderse eficazmente contra abusos.

Por lo tanto, el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real, previsto en el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849 modificada, constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija, C 184/20, EU:C:2022:601, apartado 105).

Sobre la justificación de la injerencia resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real.

Los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C 817/19, EU:C:2022:491, apartado 112 y jurisprudencia citada).

Además, con arreglo al artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Según el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. A este respecto, el artículo 8, apartado 2, de la Carta precisa que los datos personales se tratarán, en particular, «para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley».

Por todo lo expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos acumulados C-37/20 (Luxembourg Business Registers) y C-601/20 (Sovim), de 22 de noviembre de 2022, ha invalidado el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c) de la Directiva (UE) 2015/849 (en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018), que establecía que los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general.