La cesión de un derecho, según establece el Código Civil en el artículo 1.526, no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Ahora bien, el que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero (artículo 1.531 CC).
En cuanto a los derechos de uso y habitación, impone el código en el artículo 525, que no se pueden traspasar a otro por ninguna clase de título.
Por tanto, según lo expuesto, la cesión de un derecho hereditario, si se refiere a un inmueble, no surtirá efecto contra tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro.
El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados señala que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (artículo 7.1.A) y se determina la base imponible en el artículo 10.1 señalando que está constituida por el valor real del derecho que se ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
En la transmisión de derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión (artículo 17).
La cuota tributaria (artículo 11) se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
Hay que tener muy presente, para evitar desagradables sorpresas, que cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles (artículo 11.2).
Para atender al lugar dónde se debe presentar la declaración (según señalan diversas consultas vinculantes, entre otras V3303-19, de 2 de diciembre de 2019) se debe tener en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), titulado “Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, y, en concreto, de lo que determina el sub apartado que se expone a continuación:
“2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución, cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles.
(…)”.
Por su parte, el apartado 3 del artículo 55 de la misma disposición señala que los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos “… sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, … se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.”.