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La Certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa de la invasión parcial del dominio público marítimo-terrestre.

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales –Enotariale

El Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas establece en los apartados 2.º y 3.º del artículo 36 lo siguiente:

«2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.

3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde.»

A este respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señaló en su Resolución de 17 de junio de 2020 que «es indudable, … que, de acuerdo con la normativa reglamentaria, en el caso de que el Registrador haya procedido a la práctica de la anotación, debe convertir aquella en inscripción una vez transcurrido el plazo previsto sin recibir respuesta del servicio periférico de costas, hecho que deberá poner en su conocimiento inmediatamente a continuación, dejando constancia en el folio de la finca.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta (a pesar de alguna imprecisión en el texto reglamentario, como cuando habla de «petición») que la actuación del Registrador no es de «solicitud» de certificación, sino de notificación («notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique»).

Y como consecuencia de esa notificación que el registrador realiza, el servicio periférico de costas está obligado a tramitar el expediente y a expedir y remitir el certificado sobre la invasión. No es por tanto una solicitud ordinaria sujeta al pago de una tasa ni el Registrador es el beneficiario del informe, sino que es un imperativo legal donde el beneficiario es el sistema registral y la protección demanial pública.»

Por lo tanto, ni la expedición de la referida y preceptiva certificación está sujeta al pago de tasa alguna, ni, en ningún caso, cabe dejar en suspenso el plazo reglamentario para su expedición y remisión al registro hasta el pago de dicha tasa improcedente.

Ahora bien:

¿Cuál es el plazo reglamentario aplicable de modo que transcurrido el mismo sin recibir la certificación habrá de convertirse la anotación preventiva en inscripción?

La citada Resolución de 17 de junio de 2020 puede inducir a duda o error, pues dijo incidentalmente y entre paréntesis que «(debe entenderse el de noventa días de vigencia de la anotación)», cuando lo cierto es que de la correcta interpretación del artículo 36.2.ª del Reglamento de Costas se deduce con claridad que el plazo aplicable a estos efectos es de tan sólo 1 mes. Y ello por lo siguiente:

a) Por la interpretación gramatical: el precepto enuncia en la misma oración, y por este orden, dos plazos, a saber, el de noventa días de vigencia de la anotación de suspensión, y el 1 mes para que se emita la certificación por el servicio de costas.

Por tanto, cuando inmediatamente después la misma oración alude al transcurso de «dicho plazo sin recibir la referida certificación», resulta claro que se está refiriendo al plazo «dicho» en último lugar y de modo más inmediato en la misma oración, referido al plazo para la emisión y remisión de la propia certificación, que es de 1 mes.

b) Por la interpretación lógica y sistemática: interpretar que «dicho» plazo se refiere al plazo de vigencia de la anotación de suspensión que es de 90 días, conduciría al absurdo y a la imposibilidad de aplicar la previsión normativa, porque si hubiera que esperar no 1 mes, sino 90 días, que es el plazo de vigencia de la anotación preventiva, dicha anotación habría ya caducado de pleno derecho y procedería su cancelación por caducidad, con lo que ya sería imposible «convertir la anotación de suspensión en inscripción de dominio».

c) Además, no se trata tanto de rectificar ahora el criterio motivado de la citada resolución de 17 de junio de 2020, sino sólo de subsanar un error puntual de la misma, pues tras haber dicho incidental y erróneamente que por el dicho plazo «debe entenderse el de noventa días de vigencia de la anotación», más adelante, a modo de conclusión que fundamenta la resolución misma, sí que afirma correctamente que el plazo es de 1 mes, al proclamar que «cuando la citada certificación del Servicio de Costas se recibe en el Registro de la Propiedad, ya había pasado el plazo de un mes que prevé el señalado artículo».

¿Qué ocurre si transcurre el plazo reglamentario aplicable sin que el Registrador haya recibido la certificación del Servicio Periférico de Costas?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha señalado en su Resolución de 11 de diciembre de 2020 que en consecuencia, no procede sino aplicar la previsión contenida en el apartado 2.ª del artículo 36 del vigente Reglamento de Costas que ordena que «transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca»

Así lo contempló también la citada Resolución de 17 de junio de 2020, en un caso análogo, cuando dijo que «por tanto, cuando la citada certificación del Servicio de Costas se recibe en el Registro de la Propiedad, ya había pasado el plazo de un mes que prevé el señalado artículo. En consecuencia, el registrador debió proceder en los términos en que dicho precepto le marca, es decir, convertir la anotación de suspensión en inscripción de dominio, notificándolo al servicio periférico de costas, y dejando constancia en el folio de la finca. Todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda proceder al deslinde administrativo.»

Asimismo procede reiterar la Resolución de 17 de junio de 2020 en el sentido de que «en todo caso la actuación del Registrador será distinta en segundas transmisiones que en materia de inmatriculaciones donde la georreferenciación de la finca es obligatoria, así como en relación a la solicitud de tal georreferenciación como operación aislada, pues en tales casos conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte … con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado».

El Reglamento de Costas ha querido mantener un alto grado de protección del dominio público, y es por ello por lo que ha impuesto al Registrador que detecte la colindancia de la finca transmitida con la zona demanial la obligación de requerir una certificación del Servicio de Costas.

Pero también ha visto necesario tutelar el derecho a acceder a la protección registral de los titulares de derechos reales, sin que dicho derecho pueda quedar supeditado por tiempo indefinido a la falta de diligencia de la Administración que ha de emitir la certificación pertinente.

Y la manera de conseguir un adecuado equilibrio entre esos dos intereses protegibles, ha sido establecer un plazo máximo de un mes para emitir la certificación administrativa, previendo que dicho plazo funcione bajo el parámetro del silencio positivo.

Así, si transcurre un mes desde que la Administración recibió la comunicación del registrador para emitir la preceptiva certificación sin que esta se haya recibido en el Registro, ha de practicarse la inscripción. A partir de ahí, la Administración tendrá la posibilidad de ejercitar todas las acciones que la legislación de costas le atribuye para defender la integridad del dominio público marítimo-terrestre, que, en cualquier caso, goza de una protección que está por encima de la que resulta del juego de los principios hipotecarios de legitimación y fe pública (artículo 132 de la Constitución Española)».