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La celebración del matrimonio ante Notario y el expediente matrimonial.

D. Vicente Valle. Abogado, para la Escuela de Estudios Notariales –Enotariale

El artículo 51 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, afirma que los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.

La Ley del Registro Civil en el artículo 58.2 establece que la celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

Hasta ahora una pareja, si así lo decidía, podía llevar a efecto su casamiento ante Notario quien firmaba la escritura pública de celebración de matrimonio. Ahora bien, con anterioridad al mismo los futuros cónyuges tenían que acudir al Registro Civil dado que el Notario no estaba autorizado para tramitar el acta previa acreditativa de la capacidad para prestar el consentimiento matrimonial. Esto finalmente ha cambiado.

En la Disposición Final vigésima primera, 5º, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se afirma que las disposiciones que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Y la Disposición Final décima de la Ley del Registro Civil establece que la presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021.

Por tanto ya a partir del mes de mayo de 2021, esto es, dentro de unos días, el Notario podrá por fin autorizar el acta previa acreditativa de la capacidad de los contrayentes y de la ausencia de impedimentos tendentes a la prestación del consentimiento matrimonial.

¿Qué implica esto? Pues que los contrayentes que hayan decidido casarse ante Notario no tendrán que acudir obligatoriamente con anterioridad al Registro Civil, como lo hacían hasta ahora, para el trámite del expediente matrimonial al poder tramitarlo también el Notario. Ahora bien, es una opción que se les brinda a los futuros cónyuges quienes decidirán si acuden previamente al Registro Civil o, mejor aún, lo dejan todo en manos de su Notario que les guiará desde el trámite del expediente matrimonial hasta el deseado sí quiero.