Es cierto que son documentos públicos (art. 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) los testimonios que expidan los letrados de la Administración de Justicia de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales, y tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (art. 319.1 de la LEC).
Ahora bien, la determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos derivados de la legislación registral (dado que en el art. 3 de la Ley Hipotecaria se prevén diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a que se refiere el artículo 2 de la propia ley) sin que sean documentos intercambiables, puesto que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se contiene en el correspondiente documento, y con la competencia y congruencia según el tipo de transmisión de que se trate.
Por lo antedicho, aunque para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no significa ello que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Resoluciones de la DGRN de 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
Por ello, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha venido dilucidando qué actos o transmisiones cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al convenio y sin prejuzgar la validez de éste.
Así, es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.
Asimismo la DGSJFP ha entendido que, a los efectos de su inscripción, no puede admitirse el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de la extinción de una comunidad de bienes adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal (vid. las Resoluciones de 25 de julio de 2019 y 9 de abril de 2024). Por esto, la eficacia de la aprobación judicial -dentro de los límites jurisdiccionales y competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador- sólo puede extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a ella.
Como ha establecido la DGSJFP, en la Resolución de 10 de diciembre de 2024, debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez o letrado de la Administración de Justicia apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo con los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados. De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento correspondiente.