En el caso planteado la finca objeto del convenio consta inscrita en el Registro, por mitad proindiviso, a nombre de ambos progenitores, no casados, quienes habían mantenido durante cinco años una relación de pareja de hecho. En el convenio se le adjudica en pleno dominio al padre dicha finca (que había constituido la vivienda de la pareja de hecho), mientras que la hija menor queda bajo la guarda y custodia de la madre y en el único fundamento de Derecho de dicha sentencia se expresa lo siguiente: «(…) procede la aprobación del citado Convenio en todo lo que se refiera a las relaciones paterno filiales (…)».
La registradora, en esencia –y aunque afirma que se trata de «una sentencia de homologación de una transacción judicial», por la que las partes acuerdan poner fin a la unión de hecho y disuelven el condominio sobre dicha finca– fundamenta su negativa a la inscripción en que, dado el objeto y contenido de la sentencia, no es título inscribible de la disolución de la comunidad y deberá verificarse ésta en escritura pública.
La Resolución de 9 de abril de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) resuelve esta cuestión. Ciertamente, la DGSJFP ha puesto de manifiesto que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado la DGSJFP (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.
Así, es doctrina reiterada de la DGSJFP que, al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (vid. Resolución de 1 de julio de 1943).
Según la referida doctrina, a los efectos de su inscripción, no puede admitirse el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de la extinción de una comunidad de bienes adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal (vid. las Resoluciones de 24 de octubre de 2018 y 25 de julio de 2019).
En el convenio objeto de la calificación impugnada, además de proceder a regular las relaciones paterno-filiales «stricto sensu» los progenitores aprovechan para extinguir el condominio existente entre ambos sobre un inmueble, llevando a cabo su liquidación.
Debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo entre los progenitores de la hija menor de edad se encuadra principalmente en los artículos 748 y 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen la debida aprobación de las medidas adoptadas en relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con independencia del tipo de filiación existente –matrimonial o no matrimonial– pero cuyo contenido típico no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades habidas entre los progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de ejercicio de la guarda y custodia.
El contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja estable se circunscribe –dentro del ámbito de intervención judicial imperativa– a la regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, a las normas que rijan la guarda y custodia de los hijos comunes. Esta misma línea es la seguida por el juez, al expresar en el único fundamento de derecho de la sentencia que: «De conformidad con lo establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, teniendo en cuenta que el Convenio que se presentó protege los derechos de los hijos menores que se ven afectados por su contenido, procede la aprobación del citado Convenio en todo lo que se refiera a las relaciones paterno filiales (…)».
Por ello, la eficacia de la aprobación judicial –dentro de los límites jurisdiccionales y competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador– sólo puede extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a ella.
Debe concluirse, por tanto, que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por el artículo 90 del Código Civil. Y, sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado conforme a las exigencias del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que como antes se ha expresado exige el otorgamiento en escritura pública notarial de aquellos acuerdos de voluntad de las partes que deseen ser incorporados a los libros del Registro de la Propiedad.