Se analizará la validez de la resolución judicial de un Tribunal de Primera Instancia «Erbschein» (certificado de herederos) como efecto probatorio de quién es heredero previo al otorgamiento en España de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia en una sucesión abintestato internacional sujeta al Derecho alemán que se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012, cuando se ha aportado al notario autorizante el «Erbschein» que es un documento nacional alemán (el Reglamento no regula los certificados nacionales – Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 21 junio 2018, Oberle, C-20/17) y es distinto del certificado sucesorio europeo.
No se debate el cambio de residencia ni la existencia de bienes en Alemania sino la habilidad del certificado en la herencia de un residente en aquel Estado miembro, para que surta efectos limitados a la declaración de herederos en otro Estado miembro.
El «Erbschein» no es un certificado sucesorio europeo y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede ser considerado un acto de Tribunal en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, (id. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio 2020, asunto C-80/19) si así es notificado por la autoridad interna, en cuyo caso opera como un acto jurisdiccional lo que no es el certificado sucesorio europeo según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de enero de 2015 (Albausy).
Únicamente cuando el Estado miembro reconozca como incluida en tribunal la resolución que expide el certificado nacional, puede tener el carácter de resolución judicial a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
En dicho procedimiento entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisión cabe entender que se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, como así se infiere también del artículo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).
En este sentido la Resolución, de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública versa sobre una escritura de escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alemán, y en la que el propio notario certificó «que tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que tanto los asientos de éste como la consulta de los mismos tienen carácter electrónico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto también un Juzgado de Primera Instancia) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (…)» (en Derecho alemán no es obligatorio recurrir al «Erbschein» si existe disposición testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resolución).
En la Resolución, de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán, se establece que con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante; por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania, dado que dicha autoridad judicial lo ha consultado en la tramitación del proceso y ha dictado el «Erbschein».
En igual sentido se pronunció la Resolución, de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que, en una escritura de aceptación de herencia, otorgada por ciudadano alemán, se aportó junto con el certificado de defunción y de últimas voluntades, el pacto sucesorio alemán que regía la sucesión, rechazando la necesidad de aportar también el certificado del mismo Registro en Alemania.
Por tanto, desde la entrada en aplicación del Reglamento lo determinante a la hora de pedir o no el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad distinto del español no viene condicionado por el lugar de residencia.
La disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, para incluir entre los títulos de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el certificado sucesorio europeo creado por el citado Reglamento europeo. El «Erbschein» no es un certificado sucesorio europeo sino una resolución expedida por tribunal.
En el supuesto de hecho se aporta un documento expedido por una autoridad pública de la UE –Juzgado de Primera Instancia alemán– el «Erbschein» (similar, en este caso, a la declaración de herederos abintestato que se hubiera podido expedir por un notario español cuando la herencia lo hubiera requerido por tener algún elemento de internacionalidad y que hubiera supuesto un proceso similar, sólo que en el caso de España, expedido por un notario notificada a la Comisión como resolución emitida por tribunal – artículo 3.2 del Reglamento-).
Los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), son los siguientes: se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365), el que adquiere de buena fe de la persona que aparece en el certificado queda protegido salvo que conozca la incorrección del certificado o que el Tribunal de Sucesiones haya exigido su devolución por ser incorrecto (artículo 2366) y se protege también al que realiza un acto de cumplimiento a la persona que aparece nombrada como heredera en el certificado de herencia, liberándolo de su obligación (artículo 2367).
Estos efectos unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera sin que sea necesario ningún otro documento adicional.
En la Resolución, de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se aceptaron dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, siendo la respuesta de dicha Resolución: «(…) forzosamente positiva. Como resulta de las consideraciones expuestas, la escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o “Erbschein” acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder, así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además, y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16) (…)».
