Se llama ológrafo el testamento (artículo 678 del Código Civil) cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688, esto es, que el testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad; que para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue; que si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma; y que los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
El testamento ológrafo requiere, de acuerdo con los artículos 691 y 692 del Código Civil, de su adveración y protocolización ante Notario; a efectos de que los interesados puedan ejercer sus derechos en el juicio que corresponda. Todos estos aspectos pueden generar controversia en relación con la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, la cual incide en este caso en las obligaciones formales de presentación de declaración o autoliquidación del impuesto y también en los elementos configuradores de la obligación tributaria principal.
Como establece el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 18 de junio de 1994, solo la protocolización judicial a través del procedimiento establecido en los artículos 691 y 692 del CC, en la que se declara que el instrumento en cuestión es testamento, vincula «ab initio» a los interesados sin perjuicio de impugnación en vía declarativa, según el artículo 693 del propio Código. Por lo tanto no cabe en ningún momento precedente a la protocolización tener por válidamente existente el testamento, y mal puede entenderse adquirida la capacidad económica objeto de gravamen, la sucesión hereditaria, cuando la misma no es posible tenerla por efectuada sino es hasta la reiterada protocolización judicial del testamento.
En la última clase online del Curso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de la Escuela de Estudios Notariales Enotariale, a la que asisten varios Notarios como alumnos, la profesora-Inspectora de Hacienda indicó la doctrina del TEAC, señalando con acierto la reciente Resolución de marzo de este año del TEAC según la cual no se puede exigir la obligación tributaria en cuestión si no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 689 del Código Civil y hasta que no se ordena su protocolización notarial, efectuándose de forma efectiva para que los herederos que aparecían en el testamento ológrafo puedan suceder al causante y adquirir mortis causa los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto. Por consiguiente, la adquisición mortis causa de bienes y derechos por herencia o cualquier otro título sucesorio no se produce hasta que no se ordena la protocolización del testamento ológrafo y la misma se realiza de forma efectiva otorgándose el acta de protocolización ante Notario.
El derecho a exigir el tributo no podrá surgir hasta la declaración judicial de heredero y solo a partir de ese momento cabe hablar del inicio del plazo voluntario de declaración, y, transcurrido éste, cabría hablar del inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar y a exigir el tributo. No se trata por tanto de un supuesto de suspensión de liquidación (la suspensión implica que hay una liquidación que podría exigirse) pero en este caso no hay liquidación que suspender porque no puede exigirse hasta que se defina la persona del deudor. Es por ello, que se trata, como motiva el Tribunal Regional, de un supuesto previsto en el art 4 del Texto Refundido de una limitación en la determinación de la obligación tributaria que hasta que queda resuelta no podrá practicarse la liquidación y exigirse al designado obligado tributario.