Un Registrador mercantil resolvió no practicar la inscripción de una escritura de modificación de los estatutos de una sociedad que en su articulado establecía que la sociedad carece de ánimo de lucro. Fundamentó su negativa afirmando que el ánimo de lucro, que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios, constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad, tal y como aparece profusamente reconocido legislativamente. Tal carácter esencial del ánimo de lucro ha tenido su refrendo jurisprudencial. Por ello resulta contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad, concretada en las actividades que integran su objeto social, carezca de ánimo de lucro conforme se establece en varios artículos de los nuevos estatutos sociales aprobados, habiendo previsto el legislador para ello otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad carecen de tal ánimo de lucro (así, artículo 1, 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones).
Contra la anterior calificación se interpuso recurso que resolvió la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 17 de diciembre de 2020 (BOE de 9 de enero de 2021) acordando estimar el recurso, en los términos que resultan de los siguientes fundamentos jurídicos, y en consecuencia estableciendo que debe revocarse la calificación impugnada.
En los Fundamentos de Derecho de dicha Resolución se afirma que, como ya puso de relieve la Dirección General, en Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016, en la configuración legal de las sociedades de capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios –cfr. artículos 1.665 del Código Civil, 116 del Código de Comercio y 93.a) y 273 de la Ley de Sociedades de Capital–.
Asimismo la jurisprudencia ha señalado «predominantemente el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad. De este modo, los acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad, y han de respetar su causa. Ello da sentido a preceptos como el artículo 93.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital e impide que se lleven a efecto donaciones con cargo al patrimonio social, que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime, y con cargo a reservas de libre disposición. Aunque no se impide la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación a título lucrativo para alcanzar determinados fines estratégicos o el cumplimiento de fines éticos, culturales, altruistas, cuando no impliquen vulneración, impedimento u obstáculo a la realización de derechos como los que reconoce el artículo 48.2.a) LSA, como ocurre cuando se verifique moderada disposición de parte de los beneficios».
No obstante, en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016 se reconocía por este Centro que «el tipo de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto–, derivado de la propia regulación legal (artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, dada la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemento caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir.
En el presente caso cabe recordar, además, que, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, la interpretación de los estatutos debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.
En el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos, los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil establecen, como regla general, que lo decisivo para la interpretación de un contrato es la intención de los contratantes. Conforme al artículo 1284, si alguna de las cláusulas de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y según el artículo 1285 del mismo Código, deben interpretarse unas cláusulas por las otras de modo que prevalezca sobre las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por otra parte, en el ámbito de las reglas sobre interpretación de las disposiciones normativas, debe tenerse en cuenta que éstas, según el artículo 3.1 del Código Civil, «se interpretarán en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (Como se ha puesto de relieve doctrinalmente, la referencia legislativa al ánimo de lucro obedeció ya en el siglo XIX –Ley de Asociaciones de 1887– no a razones estructurales de las sociedades mercantiles sino, más bien, al designio fiscalizador político o policial de las asociaciones, algo que perdió su razón de ser con el reconocimiento del derecho de asociación –cfr. artículos 22 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación–).
Si las cláusulas de los artículos de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social -exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que se refiere el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).